jueves, 14 de abril de 2016
LUGARES DE TRABAJO: CONDICIONES AMBIENTALES
Articulo 7 punto 1. del RD 486/97 establece:
“La exposición a las condiciones ambientales de los lugares de trabajo no deberá suponer un riesgo para la seguridad y salud de los trabajadores. A tal fin, dichas condiciones ambientales y, en particular, las condiciones termohigométricas de los lugares de trabajo deberán ajustarse a lo establecido en el anexo III”
Las condiciones termohigométricas:
1. La exposición a las condiciones ambientales de los lugares de trabajo no
debe suponer un riesgo para la seguridad y la salud de los trabajadores.
2. Asimismo, y en la medida de lo posible, las condiciones ambientales de
los lugares de trabajo no deben constituir una fuente de incomodidad o
molestia para los trabajadores. A tal efecto, deberán evitarse las
temperaturas y las humedades extremas, los cambios bruscos de
temperatura, las corrientes de aire molestas, los olores desagradables,
la irradiación excesiva y, en particular, la radiación solar a través de
ventanas, luces o tabiques acristalados.
3. En los locales de trabajo cerrados deberán cumplirse, en particular, las
siguientes condiciones:
a. La temperatura de los locales donde se realicen trabajos
sedentarios propios de oficinas o similares estará comprendida
entre 17 y 27º C.
La temperatura de los locales donde se realicen trabajos ligeros
estará comprendida entre 14 y 25 º.
b. La humedad relativa estará comprendida entre el 30 y el 70%,
excepto en los locales donde existan riesgos por electricidad
estática en los que el límite inferior será el 50%.
c. Los trabajadores o trabajadoras no deberán estar expuestos de
forma frecuente o continuada a corrientes de aire cuya velocidad
exceda los siguientes límites:
1. Trabajos en ambientes no calurosos: 0,25 m/s.
2. Trabajos sedentarios en ambientes calurosos: 0,5 m/s.
3. Trabajos no sedentarios en ambientes calurosos: 0,75 m/s.
Estos límites no se aplicarán a las corrientes de aire
expresamente utilizadas para evitar el estrés en exposiciones
intensas al calor, ni a las corrientes de aire acondicionado, para
las que el límite será de 0,25 m/s en el caso de trabajos
sedentarios y 0,35 m/s en los demás casos.
d. Sin perjuicio de lo dispuesto en relación a la ventilación de
determinados locales en el Real Decreto 1618/1980, de 4 de julio,
por el que se aprueba el Reglamento de calefacción, climatización
y agua caliente sanitaria, la renovación mínima del aire de los
locales de trabajo, será de 30 metros cúbicos de aire limpio por
hora y trabajador/a, en el caso de trabajos sedentarios en
ambientes no calurosos ni contaminados por humo de tabaco y
de 50 metros cúbicos, en los casos restantes, a fin de evitar el
ambiente viciado y los olores desagradables.
El sistema de ventilación empleado y, en particular, la distribución
de las entradas de aire limpio y salidas de aire viciado, deberán
asegurar una efectiva renovación del aire del local de trabajo.
4. A efectos de la aplicación de lo establecido en el apartado anterior
deberán tenerse en cuenta las limitaciones o condicionantes que puedan
imponer, en cada caso, las características particulares del propio lugar
de trabajo, de los procesos u operaciones que se desarrollen en él y del
clima de la zona en la que esté ubicado. En cualquier caso, el
aislamiento térmico de los locales cerrados debe adecuarse a las
condiciones climáticas propias del lugar.
5. En los lugares de trabajo al aire libre y en los locales de trabajo que, por
la actividad desarrollada, no puedan quedar cerrados, deberán tomarse
medidas para que los trabajadores puedan protegerse, en la medida de
lo posible, de las inclemencias del tiempo.
6. Las condiciones ambientales de los locales de descanso, de los locales
para el personal de guardia, de los servicios higiénicos, de los
comedores y de los locales de primeros auxilios deberán responder al
uso específico de estos locales y ajustarse, en todo caso, a lo dispuesto
en el apartado 3.
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