jueves, 14 de abril de 2016

LUGARES DE TRABAJO: CONDICIONES AMBIENTALES


Articulo 7 punto 1. del RD 486/97 establece:
“La exposición a las condiciones ambientales de los lugares de trabajo no deberá suponer un riesgo para la seguridad y salud de los trabajadores. A tal fin, dichas condiciones ambientales y, en particular, las condiciones termohigométricas de los lugares de trabajo deberán ajustarse a lo establecido en el anexo III”

Las condiciones termohigométricas:

1. La exposición a las condiciones ambientales de los lugares de trabajo no
debe suponer un riesgo para la seguridad y la salud de los trabajadores.

2. Asimismo, y en la medida de lo posible, las condiciones ambientales de
los lugares de trabajo no deben constituir una fuente de incomodidad o
molestia para los trabajadores. A tal efecto, deberán evitarse las
temperaturas y las humedades extremas, los cambios bruscos de
temperatura, las corrientes de aire molestas, los olores desagradables,
la irradiación excesiva y, en particular, la radiación solar a través de
ventanas, luces o tabiques acristalados.

3. En los locales de trabajo cerrados deberán cumplirse, en particular, las
siguientes condiciones:

a. La temperatura de los locales donde se realicen trabajos
sedentarios propios de oficinas o similares estará comprendida
entre 17 y 27º C.
La temperatura de los locales donde se realicen trabajos ligeros
estará comprendida entre 14 y 25 º.

b. La humedad relativa estará comprendida entre el 30 y el 70%,
excepto en los locales donde existan riesgos por electricidad
estática en los que el límite inferior será el 50%.

c. Los trabajadores o trabajadoras no deberán estar expuestos de
forma frecuente o continuada a corrientes de aire cuya velocidad
exceda los siguientes límites:
1. Trabajos en ambientes no calurosos: 0,25 m/s.
2. Trabajos sedentarios en ambientes calurosos: 0,5 m/s.
3. Trabajos no sedentarios en ambientes calurosos: 0,75 m/s.
Estos límites no se aplicarán a las corrientes de aire
expresamente utilizadas para evitar el estrés en exposiciones
intensas al calor, ni a las corrientes de aire acondicionado, para
las que el límite será de 0,25 m/s en el caso de trabajos
sedentarios y 0,35 m/s en los demás casos.

d. Sin perjuicio de lo dispuesto en relación a la ventilación de
determinados locales en el Real Decreto 1618/1980, de 4 de julio,
por el que se aprueba el Reglamento de calefacción, climatización
y agua caliente sanitaria, la renovación mínima del aire de los
locales de trabajo, será de 30 metros cúbicos de aire limpio por
hora y trabajador/a, en el caso de trabajos sedentarios en
ambientes no calurosos ni contaminados por humo de tabaco y
de 50 metros cúbicos, en los casos restantes, a fin de evitar el
ambiente viciado y los olores desagradables.
El sistema de ventilación empleado y, en particular, la distribución
de las entradas de aire limpio y salidas de aire viciado, deberán
asegurar una efectiva renovación del aire del local de trabajo.

4. A efectos de la aplicación de lo establecido en el apartado anterior
deberán tenerse en cuenta las limitaciones o condicionantes que puedan
imponer, en cada caso, las características particulares del propio lugar
de trabajo, de los procesos u operaciones que se desarrollen en él y del
clima de la zona en la que esté ubicado. En cualquier caso, el
aislamiento térmico de los locales cerrados debe adecuarse a las
condiciones climáticas propias del lugar.

5. En los lugares de trabajo al aire libre y en los locales de trabajo que, por
la actividad desarrollada, no puedan quedar cerrados, deberán tomarse
medidas para que los trabajadores puedan protegerse, en la medida de
lo posible, de las inclemencias del tiempo.

6. Las condiciones ambientales de los locales de descanso, de los locales
para el personal de guardia, de los servicios higiénicos, de los
comedores y de los locales de primeros auxilios deberán responder al
uso específico de estos locales y ajustarse, en todo caso, a lo dispuesto
en el apartado 3.

jueves, 7 de abril de 2016

LUGARES DE TRABAJO: ORDEN, LIMPIEZA Y MANTENIMIENTO


Un aspecto esencial y básico de cualquier actividad es mantener el orden y la limpieza de los lugares de trabajo para evitar los riesgos, un ambiente desordenado o sucio puede afectar a la salud e integridad física
de las personas.
Son muchos los riesgos derivados de la falta de orden y limpieza, los golpes y caídas sufridos como consecuencia de la existencia de suelos resbaladizos, materiales colocados fuera de su lugar que obstruyen el paso, materiales mal apilados que pueden caerse y provocar accidentes, y acumulación de desperdicios que pueden provocar un riesgo para la salud de las personas, en caso educativo (Profesorado, Alumnado y Personal de Administración y Servicios)

En el Anexo II del RD 486/97 se recoge:

1. Las zonas de paso, salidas y vías de circulación de los lugares de
trabajo y, en especial, las salidas y vías de circulación previstas para la
evacuación en casos de emergencia, deberán permanecer libres de
obstáculos de forma que sea posible utilizarlas sin dificultades en todo
momento.

2. Los lugares de trabajo, incluidos los locales de servicio, y sus
respectivos equipos e instalaciones, se limpiarán periódicamente y
siempre que sea necesario para mantenerlos en todo momento en
condiciones higiénicas adecuadas. A tal fin, las características de los
suelos, techos y paredes serán tales que permitan dicha limpieza y
mantenimiento.
Se eliminarán con rapidez los desperdicios, las manchas de grasa, los
residuos de sustancias peligrosas y demás productos residuales que
puedan originar accidentes o contaminar el ambiente de trabajo.

3. Las operaciones de limpieza no deberán constituir por sí mismas una
fuente de riesgo para los trabajadores o trabajadoras que las efectúen o
para terceros, realizándose a tal fin en los momentos, de la forma y con
los medios más adecuados.

4. Los lugares de trabajo y, en particular, sus instalaciones, deberán ser
objeto de un mantenimiento periódico, de forma que sus condiciones de
funcionamiento satisfagan siempre las especificaciones del proyecto,
subsanándose con rapidez las deficiencias que puedan afectar a la
seguridad y salud de los trabajadores y trabajadoras.

Si se utiliza una instalación de ventilación, deberá mantenerse en buen estado de funcionamiento y un sistema de control deberá indicar toda avería siempre que sea necesario para la salud de los trabajadores y
trabajadoras.
En el caso de las instalaciones de protección, el mantenimiento deberáincluir el control de su funcionamiento.
Gestionar correctamente los puntos anteriores, es también una tarea importante; para ello, es necesario facilitar la comunicación y la participación de las trabajadoras y trabajadores para mejorar las forma de realizar las cosas, fomentar la creación de nuevos hábitos de trabajo, ser rigurosos en su
implantación y responsabilizar a las personas que trabajan, con esto se consigue un aprovechamiento más racional del espacio y facilitan enormemente la adopción de ulteriores medidas preventivas. (ERGA Primaria
Trasversal Nº 2 /2002, Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en le Trabajo)

jueves, 31 de marzo de 2016

LUGARES DE TRABAJO: CONDICIONES DE TRABAJO

Los lugares de trabajo están regulados por el REAL DECRETO 486/1997, de 14 de abril, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud en los lugares de trabajo.
Esta norma es la transposición de la Normativa Europea de 30 de noviembre de 1989, Directiva 89/654/CEE.

Por otra parte el Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo (INSHT), en atribución a sus competencias ha elaborado un Guía Técnica de Evaluación y prevención de los riesgos relativos a la
utilización de lugares de trabajo.
El artículo 2. del RD 486/97, define los lugares de trabajo como las áreas del centro de trabajo, edificadas o no, en las que los trabajadores deban permanecer o a las que puedan acceder por razón de su trabajo. Se
consideran incluidos los servicios higiénicos y locales de descanso, los locales de primeros auxilios y los comedores. Asimismo las instalaciones de servicio o protección anejas a los lugares de trabajo se considerarán como parte integrante de los mismos.
Para el profesorado se debe considerar lugar de trabajo no sólo las aulas y laboratorios sino también los pasillos, el salón de actos, la biblioteca, el patio la sala de profesores, el comedor, el gimnasio, pistas deportivas, los servicios higiénicos, etc.

Es importante distinguir entre lugar de trabajo y puesto de trabajo. Los lugares de trabajo están destinados a albergar los puestos de trabajo.
Como establece la Guía Técnica del INSHT el Real Decreto 486/97 de 14 de abril, por el que se establecen las Disposiciones Mínimas de Seguridad y Salud en los lugares de Trabajo, no solo se aplica a instalaciones industriales, fábricas y comercios sino a otros como son las escuelas, hospitales, etc.
Entendemos por "Instalaciones de Servicio" los lugares tales como salas de calderas, salas de compresores, salas de maquinas de ascensores, etc.
En cuanto a "Instalaciones de Protección" se deberán entender por tales las destinadas a proteger contra algún tipo de riesgo, como por ejemplo, las instalaciones de protección contra incendios.
Los lugares de trabajo deben de cumplir unas disposiciones mínimas que se desarrollan en los correspondientes Anexos del RD 486/1997, estas son: condiciones constructivas, de orden y limpieza, mantenimiento, señalización, instalaciones de servicio o protección, condiciones ambientales,
iluminación, servicios higiénicos y locales de descanso, material y locales de primeros auxilios.
CONDICIONES GENERALES DE SEGURIDAD

Una adecuadas condiciones de salud y seguridad no son posibles si no se dispone de espacio suficiente para el normal desarrollo de las tareas educativas y la circulación de personas (Calera, Alfonso et al, 2002)
El articulo 4 del RD 486/97 establece:
1. El diseño y las características constructivas de los lugares de trabajo deberán ofrecer
seguridad frente a los riesgos de resbalones o caídas, choques o golpes contra objetos y
derrumbamientos o caídas de materiales sobre los trabajadores.
2. El diseño y las características constructivas de los lugares de trabajo deberán también
facilitar el control de las situaciones de emergencia, en especial en caso de incendio, y
posibilitar, cuando sea necesario, la rápida y segura evacuación de los trabajadores.
3. Los lugares de trabajo deberán cumplir, en particular, los requisitos mínimos de
seguridad indicados en el Anexo I.
Se debe dar particular importancia al mantenimiento de elementos tales
como escaleras, barandillas, elementos de sujeción, etc., que pueden ser
afectados por la acción climatológica.
ESPACIOS DE TRABAJO

En cuanto a los espacios de trabajo y zonas peligrosas deberán permitir que los trabajadores y trabajadoras realicen su trabajo sin riesgos para su seguridad y salud y en condiciones ergonómicas aceptables, siendo las condiciones mínimas las siguientes:
a) 3 metros de altura desde el piso hasta el techo. No obstante, en locales comerciales, de servicios, oficinas y despachos, la altura podrá reducirse a 2,5 metros.
b) 2 metros cuadrados de superficie libre por trabajador o trabajadora.
c) 10 metros cúbicos, no ocupados, por trabajador o trabajadora.

No obstante, el Real Decreto 1537/2003, de 5 de diciembre, por el que se establecen los requisitos mínimos de los centros que impartan enseñanzas escolares de régimen general (BOE 10-12-2003), en su articulo 4 recoge que los centros educativos deberán reunir las condiciones higiénicas, acústicas, de habitabilidad y de seguridad.
Para las enseñanzas artísticas se recoge en el Real Decreto 389/1992, de 15 de abril. (BOE nº 102 de 28-4-92)
También las zonas de los lugares de trabajo en las que exista riesgo de caída, de caída de objetos o de contacto o exposición a elementos agresivos, deberán estar claramente señalizadas.
Deben protegerse los lados abiertos de las escaleras y rampas de más de 60 centímetros de altura. Los lados cerrados tendrán un pasamanos, a una altura mínima de 90 centímetros, si la anchura de la
escalera es mayor de 1,2 metros; si es menor, pero ambos lados son cerrados, al menos uno de los dos llevará pasamanos. (RD 486/97, punto 3.2.c del anexo I-A)
Las barandillas serán de materiales rígidos, tendrán una altura mínima de 90 centímetros y dispondrán de una protección que impida el paso o deslizamiento por debajo de las mismas o la caída de objetos sobre
personas. (RD 486/97, punto 3.3 del anexo I-A)
Las estadísticas anuales de accidentalidad muestran que en torno a un 10% de los accidentes en jornada de trabajo con baja tuvieron como causa las caídas al mismo nivel. Estas caídas, en especial las que tienen
como causa el resbalamiento se deben, la mayoría de las veces, al tipo de construcción del suelo, a su coeficiente de fricción y a la suciedad depositada sobre él (líquidos, grasa, polvo, materiales, etc)

Las vías de circulación de los lugares de trabajo, tanto las situadas en el exterior de los edificios y locales como en el interior de los mismos, incluidas las puertas, pasillos, escaleras, escalas fijas, rampas y
muelles de carga, deberán poder utilizarse conforme a su uso previsto, de forma fácil y con total seguridad para los peatones o vehículos que circulen por ellas y para el personal que trabaje en sus proximidades. (RD 486/97, punto 5.1 del anexo I-A)
La anchura mínima de las puertas exteriores y de los pasillos será de 80 centímetros y 1 metro, respectivamente. (RD 486/97, punto 5.3 del anexo I-A)
Las puertas transparentes deberán tener una señalización a la altura de la vista. (RD 486/97, punto 6.1 del anexo I-A)
La señalización de puertas transparentes se deberá efectuar mediante elementos, si es preciso reflectantes, que resalten sobre el color de fondo y la luz ambiental existente. Dicha señalización deberá permanecer estable en el tiempo y ser resistente
RAMPAS, ESCALERAS FIJAS Y DE SERVICIO2
Los pavimentos de las rampas, escaleras y plataformas de trabajo serán de materiales no resbaladizos o dispondrán de elementos antideslizantes.
Las rampas tendrán una pendiente máxima del 12% cuando su longitud sea menor que 3 metros, del 10% cuando su longitud sea menor que 10 metros o del 8% en el resto de los casos.

Las escaleras tendrán una anchura mínima de 1 metro, excepto en las de servicio, que será de 55 centímetros.
Los peldaños de una escalera tendrán las mismas dimensiones.
Se prohiben las escaleras de caracol excepto si son de servicio.
Los escalones de las escaleras que no sean de servicio tendrán una huella comprendida entre 23 y 36 centímetros, y una contrahuella entre 13 y 20 centímetros. Los escalones de las escaleras de servicio tendrán una huella mínima de 15 centímetros y una contrahuella máxima de 25 centímetros.
VÍAS Y SALIDAS DE EVACUACIÓN.
Las vías y salidas de evacuación, así como las vías de circulación y las puertas que den acceso a ellas, se ajustarán a lo dispuesto en su normativa específica.
Ésta comprende el Real Decreto 314/2006, de 17 de marzo, por el que se aprueba el Código Técnico de la Edificación. BOE nº 74, de 28 de marzo. En el preámbulo se recoge el siguiente párrafo:
“Por un lado, la aprobación del Código Técnico de la Edificación supone la superación y modernización del vigente marco normativo de la edificación en España, regulado por el Real Decreto 1650/1977, de 10 de junio, sobre normativa de la edificación, que estableció las Normas Básicas de la
Edificación, como disposiciones de obligado cumplimiento en el proyecto y la ejecución de los edificios.”

En la disposición Transitoria Segunda del RD 314/2006 se establece el régimen de aplicación de la normativa anterior al Código Técnico de la Edificación. Estableciendo el punto 1. Que durante los seis
meses posteriores a la entrada en vigor de este Real Decreto se podrá seguir aplicando el Real Decreto 2177/1996, de 4 de octubre, por el que se aprueba la Norma Básica de la Edificación, NBE-CPI/96, Condiciones de Protección Contra Incendios en los Edificios.
Además se aplicarán, en su caso, las Ordenanzas Municipales de protección contra incendios en los municipios que las tengan.
De acuerdo con lo que establece la Disposición Derogatoria única del Real Decreto 486/1997, el artículo 24 y el capítulo VII de la Ordenanza

En todo caso, y a salvo de disposiciones específicas de la normativa citada, dichas vías y salidas deberán satisfacer las condiciones que se establecen en los siguientes puntos de este apartado. (RD 486/97, punto 10 del anexo I-A)
• Las vías y salidas de evacuación deberán permanecer expeditas y
desembocar lo más directamente posible en el exterior o en una zona de
seguridad.
• En caso de peligro, los trabajadores deberán poder evacuar todos los
lugares de trabajo rápidamente y en condiciones de máxima seguridad.
• El número, la distribución y las dimensiones de las vías y salidas de
evacuación dependerán del uso, de los equipos y de las dimensiones de los
lugares de trabajo, así como del número máximo de personas que puedan
estar presentes en los mismos.
• Las puertas de emergencia deberán abrirse hacia el exterior y no deberán
estar cerradas, de forma que cualquier persona que necesite utilizarlas en
caso de urgencia pueda abrirlas fácil e inmediatamente. Estarán prohibidas
las puertas específicamente de emergencia que sean correderas o
giratorias.
• Las puertas situadas en los recorridos de las vías de evacuación deberán
estar señalizadas de manera adecuada. Se deberán poder abrir en
cualquier momento desde el interior sin ayuda especial. Cuando los lugares
de trabajo estén ocupados, las puertas deberán poder abrirse.
• Las vías y salidas específicas de evacuación deberán señalizarse conforme
a lo establecido en el Real Decreto 485/1997, de 14 de abril, sobre
disposiciones mínimas de señalización de seguridad y salud en el trabajo.
Esta señalización deberá fijarse en los lugares adecuados y ser duradera.
• Las vías y salidas de evacuación, así como las vías de circulación que den
acceso a ellas, no deberán estar obstruidas por ningún objeto de manera
que puedan utilizarse sin trabas en cualquier momento. Las puertas de
emergencia no deberán cerrarse con llave.
• En caso de avería de la iluminación, las vías y salidas de evacuación que
requieran iluminación deberán estar equipadas con iluminación de
seguridad de suficiente intensidad.
CONDICIONES DE PROTECCIÓN CONTRA INCENDIOS.
En todo caso, y a salvo de disposiciones específicas de la normativa citada, dichos lugares deberán satisfacer las condiciones que se señalan en los siguientes puntos de este apartado. (RD 486/97, punto 11 del anexo I-A)
Según las dimensiones y el uso de los edificios, los equipos, las características físicas y químicas de las sustancias existentes, así como el número máximo de personas que puedan estar presentes, los lugares de
trabajo deberán estar equipados con dispositivos adecuados para combatir los incendios y, si fuere necesario, con detectores contra incendios y sistemas de alarma.


Los dispositivos no automáticos de lucha contra los incendios deberán ser de fácil acceso y manipulación. Dichos dispositivos deberánseñalizarse conforme a lo dispuesto en el Real Decreto 485/1997, de 14 de
abril, sobre disposiciones mínimas de señalización de seguridad y salud en el trabajo. Dicha señalización deberá fijarse en los lugares adecuados y ser duradera.
INSTALACIÓN ELÉCTRICA.
La instalación eléctrica de los lugares de trabajo deberá ajustarsea lo dispuesto en su normativa específica. Dichas instalaciones no deben entrañar riesgos de incendio o explosión. Los trabajadores deberán estar
debidamente protegidos contra los riesgos de accidente causados por contactos directos o indirectos.
La instalación eléctrica y los dispositivos de protección deberán tener en cuenta la tensión, los factores externos condicionantes y la competencia de las personas que tengan acceso a partes de la instalación.
MINUSVALIDOS.
Los lugares de trabajo y, en particular, las puertas, vías de circulación, escaleras, servicios higiénicos y puestos de trabajo utilizados u ocupados por trabajadores minusválidos o trabajadoras minusválidas
deberán estar acondicionados para que puedan utilizarlos.